Don Juan Carlos de Borbón comunicó el pasado lunes a su hijo su “meditada decisión” de trasladarse al extranjero ante la repercusión pública de las noticias sobre sus cuentas en paraísos fiscales. Ahora bien, esa marcha no pude entenderse como un intento de sustraerse a la acción de la justicia pues ese mismo día su abogado hizo pública una nota en la que aseguraba que el Rey emérito permanecía “a disposición en todo momento del Ministerio Fiscal para cualquier trámite o actuación que se considere oportuna”.
A decir verdad, sobre don Juan Carlos no pesa actualmente ningún cargo o imputación judicial. Tampoco tiene retirado el pasaporte ni prohibida su salida del territorio español. A pesar del continuo goteo de informaciones periodísticas sobre unas supuestas comisiones ilegales y evasión de capitales, suministradas –por cierto- por quienes son parte en las investigaciones, a fecha de hoy no existe ninguna causa penal abierta contra el Rey emérito. Hay tan solo unas diligencias de investigación seguidas en la Fiscalía del Tribunal Supremo español y también en la Fiscalía Suiza pendientes de resolver acerca de su judicialización o no, querellándose contra don Juan Carlos.
De lo anterior se sigue que, en estos momentos, el Rey emérito puede libremente moverse tanto dentro como fuera del territorio nacional, como cualquier otro ciudadano libre.
Una vez que ha decidido abandonar el país, surge instintivamente la pregunta de si ello acarreará alguna consecuencia jurídica y de que tipo en el hipotético caso de que finalmente se incoen actuaciones judiciales contra don Juan Carlos.
Vista su disposición a colaborar con la justicia habrá que descartar el mecanismo de la extradición o de la orden europea de detención y entrega, para los países de la Unión Europea, que no es mas que una extradición simplificada.
Sin embargo, durante la instrucción de la causa es más que posible que el Rey emérito haya de comparecer ante las autoridades judiciales cuantas veces sea llamado, en calidad de investigado o de testigo. Esas comparecencias no tienen porqué ser necesariamente presenciales. Las leyes procesales y algunos instrumentos internacionales, adaptándose a la evolución de las tecnologías, introducen la regulación de la videoconferencia como modalidad de declaración que presenta un enorme potencial para facilitar y abaratar la asistencia judicial nacional e internacional, sin merma sustancial de garantías y sin menoscabo de principios procesales básicos, como la inmediación. Convenios de la Organización de Naciones Unidas (contra la delincuencia organizada transnacional del año 2000 y contra la corrupción del 2003) prevén expresamente la audición por videoconferencia de testigos y peritos. Y en el ámbito europeo, tanto en el Consejo de Europa como en la Unión Europea, está prevista la posibilidad de declaración por videoconferencia también de investigados.
Los convenios internacionales suelen incorporar una clausula residual general de compromiso de prestación de la asistencia judicial “en los términos más amplios”. En todo caso, se puede recurrir al principio de reciprocidad.
En definitiva, la declaración por videoconferencia, aun no estando prevista, dependerá de la legislación de cada país y de la interpretación que de esta y de los convenios aplicables realicen las autoridades judiciales requeridas el que accedan o no a la solicitud del Estado requirente (que puede ser el nuestro o un tercero como Suiza). Ello evitaría que el anterior jefe de Estado tuviera que presentarse ante un tribunal de justicia y con ello sufrir la llamada “pena del telediario”.