El expresidente de la Autoridad Portuaria de Ceuta, José Francisco Torrado López, fue condenado en julio de 2020 por un delito continuado de prevaricación administrativa. Ahora, el Tribunal Supremo ha anulado esa condena por falta de pruebas
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado por falta de pruebas la condena de 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público al expresidente de la Autoridad Portuaria de Ceuta, José Francisco Torrado López, por un delito continuado de prevaricación administrativa en relación con la modificación del canon que debía pagar anualmente la empresa concesionaria de la explotación de las instalaciones del puerto deportivo.
El Tribunal estima el motivo del recurso de casación que, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia, presentó Torrado López y anula parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por el citado delito de prevaricación y le absolvió de un delito de malversación de caudales públicos. Este último pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida lo mantiene el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, ejercida por la Asociación de Usuarios del Puerto Deportivo de Ceuta.
La Sala considera que los hechos probados no identifican la concurrencia del elemento subjetivo del delito de prevaricación de actuar conociendo que se carece de competencia para ello o que se está haciendo con plena omisión de las exigencias procedimentales.
Añade que se constata que el tribunal de instancia no evalúa la prueba practicada para proclamar si el acusado actuó con conocimiento de contravenir las reglas de competencia y de proceso o si adoptó su resolución en la confianza de que actuaba conforme a derecho.
La sentencia señala que «el silencio deja sin análisis judicial una cuestión que resulta esencial para proclamar si concurre el tipo penal sustantivo y para el propio objeto del proceso, pues: a) El acusado sostuvo que creía que era competente para adoptar la decisión, porque lo consultó a sus propios servicios jurídicos y a la Abogacía del Estado, b) El Director General de la Autoridad Portuaria (César López Ansorena), confirmó en el acto del plenario que esa consulta se había realizado y c) La Abogacía del Estado, pese a que la decisión del acusado supuso la minoración de los tributos inicialmente debidos y que deberían haberse integrado en los recursos propios del ente administrativo, lejos de constituirse en parte acusadora, obtuvo la correspondiente autorización, ex artículo 2 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para la asistencia jurídica del funcionario presuntamente causante del perjuicio (f. 2193 de la causa)».
La Sala explica que, desde esta ausencia de soporte acreditativo, la condena del recurrente como presunto autor de un delito continuado de prevaricación administrativa sólo podría residenciarse en el conocimiento de ser ilegal el contenido mismo de su decisión.
Recuerda que la sentencia de instancia proclama la ilegalidad de las decisiones desde dos planos principales: 1) Que las decisiones -al menos de facto- supusieron una disminución de las tasas o del canon fijado en el contrato de concesión, por lo que se produjo una disminución de los ingresos a los que la entidad pública tenía derecho y 2) Que las decisiones modificaron las condiciones de adjudicación de la concesión, por lo que, de haberse introducido los parámetros finalmente imperantes en las bases del concurso, el número de licitadores podía haber sido mayor y otra la entidad adjudicataria.
«No obstante, estas circunstancias tampoco pueden fundamentar, de manera indubitada, que fuera la arbitrariedad la que inspiró la decisión del acusado en este supuesto», concluye la Sala.
Y desde esta consideración, según el tribunal, concurren diversas circunstancias que apuntan a que «la decisión adoptada por el recurrente pretendió una salida legal y viable al problema que se presentó tras el otorgamiento de la concesión y que el acusado no actuaba con una intención arbitraria y contraria a la gestión responsable del ente público que representaba y del servicio público que le correspondía».
Agrega que resulta significativo que la modificación de la concesión no se impulsó por un inicial interés del acusado y de la entidad adjudicataria, «sino que estuvo propiciada por las quejas de los usuarios del puerto deportivo de Ceuta, quienes, precisamente como consecuencia de la concesión, se movilizaron contra el aumento de las tarifas impuestas por la concesionaria por los distintos servicios». Por último, precisa que el presidente sometió todas sus decisiones al Consejo de Administración, que supervisó y convalidó todas las medidas económicas decididas por el recurrente.
Asimismo, considera que la sentencia no refleja que se haya aportado ninguna prueba que refleje que la tasa finalmente cobrada por el Puerto de Ceuta a la adjudicataria suponga una reducción de la inicialmente establecida de mayor proporción que las limitaciones impuestas a las tarifas que habrían de pagar los usuarios.
De ese modo, subraya que «no se refleja que las decisiones del recurrente hayan comportado ningún beneficio para la entidad concesionaria y, consecuentemente, la situación probatoria se enfrenta a la inusual paradoja de que la acusación particular está ejercida por quienes aparecen como los únicos favorecidos por sus resoluciones, soportado el coste económico de sus decisiones las arcas de la entidad pública, cuya representación corresponde a un Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria que valida los pronunciamientos y cuya defensa corresponde a la Abogacía del Estado, que precisamente reclama la absolución del acusado».