En octubre del 2019 se daba a conocer por el Tribunal Supremo la sentencia del juicio del “procés” que condenaba a penas de hasta trece años de prisión a doce líderes independentistas.
Señala nuestro Código Penal, entre las causas de extinción de la responsabilidad penal, el cumplimiento de la condena y el indulto. Este no es posible sin previo juicio penal contra aquellos que se encuentren huidos de la justicia. La Ley que regula el ejercicio de la Gracia de indulto expresamente excluye el indulto a quienes se hallan en rebeldía “porque no son dignos de la gracia, que si se les otorgase produciría el funesto efecto de favorecer la impunidad y de alentar al delincuente en la senda del crimen”. Todo los más, podrían ser beneficiarios de una amnistía que debería de ser aprobada por el Parlamento.
El indulto, a diferencia de la amnistía, aparece recogido en nuestra Constitución como una prerrogativa del Rey. “Es, por consiguiente, manifiesto que debe haber una ley con arreglo a cuyas disposiciones la Corona ha de ejercer tan preciosa prerrogativa”, como declara la Exposición de Motivos de la Ley de indulto.
Ni que decir tiene que, según la ley, el Monarca permanece a expensas de las decisiones del Gobierno, prestando su nombre formalmente a la decisión de este. Hablamos de un acto debido. “Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia (que exonera al Jefe del Estado de toda responsabilidad) y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción”, como señala el Tribuna Supremo.
El indulto es un instrumento de política criminal que permite atemperar la reacción penal a las circunstancias y exigencias sociales de una época dada, o corregir por la equidad el exceso punitivo en un caso concreto, o porque concurran razones de utilidad pública, cuya apreciación requiere un juicio de oportunidad metajurídico, que es ajeno al ámbito propio de la función jurisdiccional. O dicho en palabras de la ya citada Exposición de Motivos de la Ley de indulto: “… por mil variadas causas conviene en ciertos y determinados casos suavizar, a fin de que la equidad que se inspira en la prudencia no choque con el rigor característico de la justicia”.
Vistos los informes preceptivos pero no vinculantes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal contrarios al indulto de los líderes independentistas la cuestión reside en determinar si el Gobierno puede conceder indultos y cuáles son los requisitos para adoptar, en su caso, tal decisión.
Al ser desfavorable el informe de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la primera limitación la establece la Ley de indulto: solo será posible el indulto parcial “y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual”.
Además, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 20 de noviembre de 2013, introduce, por vez primera, un elemento reglado de control que consiste en la necesidad de “especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública” que justifican el indulto.
Estamos ante un control limitado por el Tribunal Supremo de la potestad de indultar del Ejecutivo. Ahora bien, este será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de “justicia, equidad y utilidad pública”, que, en cada caso y la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto sí puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrito en nuestra Constitución.
Apreciar en el caso de los condenados del “procés” la concurrencia de razones de utilidad o conveniencia pública para indultar, por entenderse que su concesión puede contribuir al diálogo como punto de partida para resolver el conflicto territorial sobre el encaje de Cataluña en el Estado español (siendo este un juicio de oportunidad política que corresponde en exclusiva al Gobierno), no es una apreciación incongruente con los hechos y no podría reputarse, por tanto, manifiestamente arbitraria.
Dejamos al margen la cuestión del concepto restringido de los delitos contra el orden público que recupera nuestro Código Penal de la democracia, ya que, mientras excluye la rebelión, que recoge en los delitos contra la Constitución, incluye, en cambio, la sedición, que tradicionalmente fue considerada una rebelión menor, atentatoria como esta del orden constitucional. Así como la necesidad de su armonización con los delitos contra el orden público de las legislaciones de los países de nuestro entorno.
Diremos, para concluir, que el Gobierno ha anunciado que, además de parciales, los indultos serán condicionados y reversibles. “Podrán además imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen”, prescribe expresamente la Ley de indulto. Esto es, contendrán al final una disposición que señalará que si los penados reinciden —en un determinado periodo— el indulto quedará anulado. Es una fórmula habitual, pero en este caso tiene un valor político y jurídico especial porque el propio Tribunal Supremo y algunas formaciones políticas están argumentando que no se puede conceder esta gracia a quienes no solo no se arrepienten —algo que no es requisito legal para su concesión— sino que están diciendo algunos de sus beneficiarios que “lo volverán a hacer”. Y si reinciden en el delito habría pues que anular el indulto y ejecutar el resto de la pena de prisión pendiente de cumplimiento.