La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que los solicitantes de asilo desde las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla, una vez que su solicitud es admitida a trámite, tienen derecho a la libre circulación por España, y que, en consecuencia, no es conforme a derecho limitar sus desplazamientos a Ceuta o Melilla.
El Supremo desestima el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 2019, que estimó el recurso de un extranjero contra la resolución de la Jefatura de Policía de Ceuta que incorporó en la documentación que justificaba su condición de solicitante de protección internacional la inscripción ‘válido solo en Ceuta‘ en la tarjeta roja, anulando tal inscripción por ser contraria a Derecho y reconociendo el derecho del recurrente a circular libremente por territorio nacional.
Dicha sentencia fue recurrida en el Supremo por la Abogacía del Estado, y ahora el alto tribunal desestima el recurso al negar que, tanto desde la perspectiva del derecho interno como del comunitario e internacional, la admisión a trámite de la solicitud de asilo en España desde Ceuta o Melilla presente la particularidad de limitar la libre circulación del solicitante a cada una de dichas ciudades autónomas, respectivamente, sin que pueda desplazarse por el resto del territorio nacional.
Así, en lo relativo a la legislación interna, la Sala recuerda que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del Derecho de Asilo, no establece particularidad o limitación alguna en relación con las solicitudes formuladas en Ceuta o Melilla, «refiriéndose en todo momento y de manera reiterada al territorio nacional, sin excepciones al respecto, de manera que los solicitantes de la protección internacional en Ceuta y Melilla quedan en la misma situación y con los mismos derechos de todos los solicitantes en España».
Para el Supremo, analizados los preceptos de la Ley, «ha de entenderse que la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional supone para el solicitante la autorización, aunque sea con carácter provisional, para la permanencia en territorio español (…), sin distinción de lugar o limitación a una parte del territorio nacional, pudiendo obtener autorización para trabajar. Igualmente durante dicha estancia no podrá ser objeto de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición, de manera que, salvo que se adopten las medidas cautelares limitativas que se establecen en la misma Ley, la admisión a trámite de la solicitud permite al interesado la permanencia en cualquier lugar del territorio nacional sin más exigencia que la de informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca al respecto».
«No pueden acogerse, por lo tanto -añaden los magistrados-, las alegaciones en contrario formuladas por la Administración recurrente en relación con el derecho interno, ni resulta justificado a su amparo el establecimiento de limitaciones en la libertad de circulación del solicitante de protección internacional por el hecho de haberse formulado en Ceuta o Melilla, en cuanto la admisión a trámite de la solicitud y subsiguiente autorización provisional de permanencia, viene referida a todo el territorio nacional sin distinción por razón del lugar en que se formuló la misma».
Dicha situación, expone la sentencia, no queda alterada por la aplicación de las previsiones del Reglamento (CE) 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, ni del acuerdo de Schengen, ratificado por España en 1993, en lo relativo a los controles de pasajeros procedentes de Ceuta y Melilla.
«Tales previsiones -resalta la sentencia- no se refieren concretamente a la permanencia en territorio nacional por la admisión a trámite de una solicitud de protección internacional y en todo caso, se refiere al control de pasajeros, en aplicación de la ley nacional y para verificar que siguen cumpliendo las condiciones en virtud de las cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional, de manera que en modo alguno cabe imponer al amparo de tales normas limitaciones o restricciones distintas o no previstas en la norma nacional en virtud de la cual se autoriza la permanencia en España del interesado».
Tampoco resulta aplicable al caso, como señalaba el recurso de la Abogacía del Estado, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, ya que, según el Supremo, contempla una situación muy distinta, «cual es el cruce de fronteras Schengen por personas titulares de autorización provisional de residencia o resguardo de solicitud de permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado, que hayan salido de tal espacio y pretendan regresar al amparo de tal documentación, situación que en nada se refiere ni afecta a la entrada inicial del interesado y las circunstancias que llevaron a la autorización provisional, como es el caso presente de la solicitud de protección internacional y efectos de la admisión a trámite de la misma».